Fundamento destacado: 7. En relaci贸n con el peligro procesal, en el numeral 10 del considerando tercero se analiza que la defensa de don Tyrone Hussein Rivas Melgar alega que se ha acreditado el arraigo domiciliario y laboral. Al respecto, la Sala Superior en el numeral 13 del mismo considerando explica que el hecho de tener un hijo y una conviviente no sustenta el arraigo familiar, pues debe acreditarse en forma objetiva la relaci贸n de dependencia entre el padre y el hijo y la conviviente. En cuanto al arraigo domiciliario se estima que si bien coincide la direcci贸n consignada en el DNI, los recibos de agua y luz est谩n a nombre de tercera persona, por lo que no se verifica ning煤n tipo de familiaridad. Adem谩s de ello, el favorecido domicilia en dicho lugar desde hace seis meses por el nacimiento de su hijo. Respecto al arraigo laboral se considera que un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado por un plazo de cinco meses no otorga ninguna convicci贸n sobre este aspecto. Adicionalmente, se considera la gravedad y las versiones contradictorias entre el favorecido y su coprocesado.
Sentencia del Tribunal Constitucional
An谩lisis del caso
3. El Tribunal Constitucional ha se帽alado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los 贸rganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
4. Tambi茅n ha manifestado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la funci贸n jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivaci贸n, por un lado, se garantiza que la administraci贸n de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constituci贸n y las leyes (art铆culo 138 de la Constituci贸n Pol铆tica del Per煤); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Trat谩ndose de la detenci贸n judicial preventiva, la exigencia de la motivaci贸n en la adopci贸n o el mantenimiento de la medida debe ser m谩s estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisi贸n judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detenci贸n judicial preventiva.
5. En lo que respecta al derecho a la libertad personal, cabe anotar que este derecho, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El art铆culo 2, inciso 24, literales a y b, de la Constituci贸n Pol铆tica del Per煤 establece que est谩 sujeto a regulaci贸n, de que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detenci贸n judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad f铆sica, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunci贸n de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
6. En el caso de autos, el an谩lisis de la debida motivaci贸n de la resoluci贸n judicial se realizar谩 respecto de la Resoluci贸n 4, de fecha 15 de setiembre de 2014, cuya copia obra a fojas 11 de autos, en la medida en que goza de la condici贸n de resoluci贸n judicial firme.